Capítulo IIIDe la elección de los diputados
Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada) · arts. 14 a 40
Artículos
- Art. 14Para el nombramiento de los diputados se celebrarán juntas electorales municipales, y juntas electorales de departamento. § I De…
- Art. 15En el distrito de cada ayuntamiento del Estado se celebrarán juntas electorales municipales el Domingo tercero y los dos días…
- Art. 16Cada ayuntamiento según la población y extensión de su territorio, determinará el número de juntas municipales, que deban…
- Art. 17El ayuntamiento nombrará para presidente de cada una de estas juntas a un individuo de su seno, y por falta de estos a un vecino…
- Art. 18El alcalde primero de cada ayuntamiento publicará el Domingo segundo del citado mes de Noviembre el correspondiente bando para…
- Art. 19En cada una de estas juntas se abrirá un registro que durará los tres días expresados por espacio de ocho horas distribuidas en…
- Art. 20Para ser elector de departamento, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, vecino y residente en cualquiera…
- Art. 21Cada uno de los ciudadanos que componen la junta elegirá de palabra o por escrito los respectivos electores de departamento…
- Art. 22En los departamentos en que solo haya de elegirse un diputado, se nombrarán quince electores, y en donde hayan de elegirse dos o…
- Art. 23Las dudas que se ofrezcan sobre si en alguno o algunos de los concurrentes se hallan las calidades necesarias para votar, se…
- Art. 24No habrá guardia en estas juntas, ni se podrá presentar en ellas con armas ningún individuo sea de la clase que fuere.
- Art. 25Concluidos los tres días en que deben estar abiertos los registros, se procederá por el presidente, escrutadores y secretario de…
- Art. 26En el cuarto Domingo del expresado mes de Noviembre se reunirá cada ayuntamiento en sus casas consistoriales, concurriendo…
- Art. 27Esta lista y la acta relativa al asunto se firmarán por el presidente del ayuntamiento, su secretario y los de las juntas. En…
- Art. 28En el primer Domingo del mes de Diciembre siguiente se reunirán en sesión pública en la capital del departamento, los…
- Art. 29Para hacer la regulación de votos de que habla el artículo anterior, se necesita la concurrencia de seis comisionados por lo…
- Art. 30Serán electores de departamento los ciudadanos que hayan reunido en la lista mayor número de votos, y en caso de empate entre dos…
- Art. 31La expresada lista y la acta, relativa al asunto, se firmarán por todos los individuos de la junta, y el secretario del…
- Art. 32El presidente de la junta pasará el correspondiente oficio a los electores nombrados para que concurran a las juntas electorales…
- Art. 33Las juntas electorales de departamento, se celebrarán en su capital quince días después de hecha la regulación de votos, de que…
- Art. 34El presidente de estas juntas lo será el jefe de policía y en su defecto el alcalde primero de la capital del departamento, si no…
- Art. 35En seguida preguntará el presidente si en algún elector hay nulidad legal para serlo? y si se probare en el acto que la hay será…
- Art. 36Concluido este acto se nombrará un presidente, dos escrutadores y un secretario del seno de la misma junta, y se retirará…
- Art. 37A continuación se procederá al nombramiento de diputado o diputados propietarios por medio de cédulas, y lo serán los que…
- Art. 38En la misma forma se elegirá después el diputado o diputados suplentes. La acta de estas elecciones se firmará por todos los…
- Art. 39Así mismo se dará testimonio de la acta a los diputados propietarios y suplentes para que les sirva de credencial de su…
- Art. 40Ningún ciudadano se podrá excusar, por motivo ni pretexto alguno, de desempeñar los encargos de que habla el presente capítulo.