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Artículo 16

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

Cada ayuntamiento según la población y extensión de su territorio, determinará el número de juntas municipales, que deban formarse en su distrito, y los parajes públicos en que han de celebrarse, designando a cada una los pueblos, cuarteles, barrios, haciendas, y rancherías que le corresponden.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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