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Artículo 17

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

El ayuntamiento nombrará para presidente de cada una de estas juntas a un individuo de su seno, y por falta de estos a un vecino del territorio designado a la misma junta: nombrará también en la propia forma dos individuos que desempeñen las funciones de escrutadores: y nombrará por último otro individuo del distrito de la junta que haga de secretario, debiendo todos saber leer y escribir.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.