El alcalde primero de cada ayuntamiento publicará el Domingo segundo del citado mes de Noviembre el correspondiente bando para que concurran a la formación de estas juntas los individuos que las han de componer, que lo son únicamente los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos, y que sean vecinos y residentes en el territorio del ayuntamiento.
Artículo 18
Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados
Conexiones dentro de la misma norma
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