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Artículo 18

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

El alcalde primero de cada ayuntamiento publicará el Domingo segundo del citado mes de Noviembre el correspondiente bando para que concurran a la formación de estas juntas los individuos que las han de componer, que lo son únicamente los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos, y que sean vecinos y residentes en el territorio del ayuntamiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.