Las juntas electorales de departamento, se celebrarán en su capital quince días después de hecha la regulación de votos, de que habla el art. 28, en las casas consistoriales, o en el edificio que se estime más a propósito, a puerta abierta y sin guardia alguna.
Artículo 33
Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.