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Artículo 33

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

Las juntas electorales de departamento, se celebrarán en su capital quince días después de hecha la regulación de votos, de que habla el art. 28, en las casas consistoriales, o en el edificio que se estime más a propósito, a puerta abierta y sin guardia alguna.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.