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Artículo 34

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

El presidente de estas juntas lo será el jefe de policía y en su defecto el alcalde primero de la capital del departamento, si no fueren electores; y en caso de serlo, presidirá las juntas el individuo del ayuntamiento que siguiere en orden y que no sea elector. La sesión de estas juntas se abrirá, haciendo leer el presidente las credenciales de los electores, que lo son los oficios, en que se les avisó su nombramiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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