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Artículo 37

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

A continuación se procederá al nombramiento de diputado o diputados propietarios por medio de cédulas, y lo serán los que reunieren la pluralidad absoluta de votos. Si ninguno la hubiere reunido entrarán en segundo escrutinio los dos que hayan reunido mayor número de votos y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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