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Artículo 38

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

En la misma forma se elegirá después el diputado o diputados suplentes. La acta de estas elecciones se firmará por todos los individuos de la junta, y se remitirán copias autorizadas de ella al Congreso, al Gobernador del Estado, y a todos los ayuntamientos del departamento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.