Esta lista y la acta relativa al asunto se firmarán por el presidente del ayuntamiento, su secretario y los de las juntas. En seguida se sacarán dos copias autorizadas de la lista, de las que la una se fijará en paraje público, y la otra se entregará con el correspondiente oficio a dos individuos que ha de nombrar el ayuntamiento de su seno para que pasen a la capital del departamento a hacer la regulación general de votos en compañía de los demás comisionados de los otros ayuntamientos.
Artículo 27
Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados
Conexiones dentro de la misma norma
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