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Artículo 28

Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De la elección de los diputados

En el primer Domingo del mes de Diciembre siguiente se reunirán en sesión pública en la capital del departamento, los comisionados de los ayuntamientos del distrito, presididos por el jefe de policía, y en su defecto por el alcalde primero, y formarán una lista general de los individuos nombrados para electores de departamento por todos los ayuntamientos, con expresión del número de votos que hayan reunido y del lugar de su residencia.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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