Título QuintoFábricas, Industrias, Depósitos y otros Establecimientos Peligrosos e Incómodos
Del Código Sanitario (Salúd, abrogada) · arts. 163 a 205
Artículos
- Art. 163Los establecimientos peligrosos, insalubres e incómodos, se califican para su situación en tres categorías: I. La primera…
- Art. 164Estos establecimientos sólo podrán instalarse en lo sucesivo con licencia del Gobierno del Estado. Los interesados cuidarán de…
- Art. 165En las licencias o autorización de fábricas, industrias o talleres, se expresarán los productos a que están destinados los…
- Art. 166Cuando un establecimiento suspenda sus trabajos por espacio de un año o se hubiere de trasladar a otro lugar, necesita nueva…
- Art. 167Cuando un establecimiento, ya fuere de primera o segunda categoría, no estuviese ubicado conforme a lo que previene este Código y…
- Art. 168En todo tiempo por causa de utilidad pública, podrán retirarse de las poblaciones los establecimientos a que se ha hecho…
- Art. 169Ninguna persona que haga construcciones cerca de un establecimiento de primera categoría, posteriormente a su autorización…
- Art. 170Cuando se encuentra funcionando o se vaya a fundar un establecimiento, de los que no están expresamente consignados en la…
- Art. 171Los arietes, prensas, balancines y demás aparatos movidos por máquinas, deben establecerse sobre terraplenes o construcciones…
- Art. 172Estos mismos aparatos deben ser colocados, precisamente, en el piso bajo de los talleres, no permitiéndose la construcción de…
- Art. 173En los establecimientos que produzcan emanaciones de mal olor o nocivas, las piezas y patios en que se coloquen los aparatos…
- Art. 174En los de primera categoría, los aparatos estarán cubiertos con campanas propias para recoger los gases y llevarlos a una…
- Art. 175En los de segunda y tercera categoría, además de los aparatos convenientes para recoger, condensar y quemar los gases a fin de…
- Art. 176En los establecimientos en donde se elaboren sustancias orgánicas susceptibles de entrar fácilmente en descomposición, tendrán un…
- Art. 177Habrá los caños necesarios para dar salida a las aguas sucias los cuales serán impermeables, de sección circular y no ovoides…
- Art. 178No permanecerán en los establecimientos las sustancias orgánicas sin comenzar su beneficio, más de 24 horas a menos que se…
- Art. 179Los residuos de las diferentes sustancias ya inservibles, se recogerán todos los días para llevarlos fuera del establecimiento o…
- Art. 180En las industrias o fábricas que producen humo en gran cantidad, se instalarán tubos o chimeneas de tiro directo al exterior.
- Art. 181Dichas chimeneas estarán dispuestas de manera que puedan ser limpiadas, examinadas y mantenidas en buen estado.
- Art. 182No podrán servir un mismo tiro para más de un hogar a no ser con autorización especial del Departamento de Salubridad.
- Art. 183Por ningún motivo se practicarán aberturas en cualquier punto del trayecto de los tubos de chimeneas de descarga, para dar paso…
- Art. 184Todo tubo, chimenea o conducto de humo, estará dispuesto de manera que no ocasione peligro de incendio.
- Art. 185Todo horno, brasero o cualquier otro aparato donde haya combustible, aun cuando este sea de los que no producen humo, deberá…
- Art. 186Si a pesar de las disposiciones anteriores los humos de las fábricas fuesen molestos para el vecindario, se obligará a los dueños…
- Art. 187Las paredes de los departamentos en donde se elaboren sustancias inflamables, serán de materiales incombustibles y todas las…
- Art. 188En las fábricas en que se elaboren líquidos inflamables, el suelo del Departamento respetivo, será impermeable y tendrá un bordo…
- Art. 189Los talleres de elaboración estarán aislados de los almacenes en que se guarden las materias primas y los productos elaborados.
- Art. 190Las industrias que necesiten hacer uso de combustibles, tendrán la abertura del hogar hacia fuera del Departamento en donde se…
- Art. 191Los cazos, calderas o peroles estarán provistos de tapaderas o de campanas movibles, que puedan cubrirlos completamente en caso…
- Art. 192En los talleres habrá agua en abundancia en depósitos especiales para el caso de incendio y será obligatorio dotarlos de aparatos…
- Art. 193En las fábricas en que se elaboren sustancias, inflamables por chista eléctrica o los depósitos de aquellas sustancias, habrá un…
- Art. 194En los talleres en donde se elaboren sustancias inflamables, será obligatorio usar lámparas de seguridad, así como que estará…
- Art. 195Los talleres en que son indispensables los trabajos por la noche, serán iluminados por lámparas de luz indirecta y con protección…
- Art. 196Los locales en donde se fabriquen sustancias explosivas serán de un solo piso y aislados completamente de los almacenes y…
- Art. 197Dichos talleres deben estar construidos con materiales incombustibles, bien ventilados y aereados y sus puertas se abrirán…
- Art. 198En estos establecimientos el Departamento de Salubridad señalará los materiales que deben emplearse para la construcción del…
- Art. 199Los industriales cuidarán de mantener los aparatos de de sustancias inflamables en las mejores de evitar los peligros que ellos…
- Art. 200No se debe conservar en estos talleres, sino la cantidad de materia prima indispensable, para el trabajo del día.
- Art. 201Los productos fabricados, deben conducirse inmediatamente a los almacenes de depósito.
- Art. 202En caso de accidentes que ocasione un trastorno serio en la instalación de maquinaria, se dará aviso al Departamento de…
- Art. 203En caso de explosión o cualquier accidente serio, queda enteramente prohibido que se altere el estado que guarden la construcción…
- Art. 204El Departamento de Salubridad del estado hará las visitas que crea necesarias en las fábricas o industrias peligrosas.
- Art. 205Las instalaciones eléctricas y cables para transmisión de luz y fuerza motriz, deberán hacerse con las precauciones que…