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Artículo 164

Del Código Sanitario (Salúd, abrogada)· Título Quinto. Fábricas, Industrias, Depósitos y otros Establecimientos Peligrosos e Incómodos

Estos establecimientos sólo podrán instalarse en lo sucesivo con licencia del Gobierno del Estado. Los interesados cuidarán de adjuntar a su solicitud, si se trata de establecimiento de segunda categoría un plano en que aparezca la distribución que se propongan dar a los respectivos departamentos y si se trata de establecimientos de primera categoría, dos planos, uno de las relaciones en que ha de quedar el establecimiento con las calzadas y edificios inmediatos y otro, de la disposición interior del establecimiento. Los establecimientos de primera categoría, concluidas sus obras materiales, no se pondrán en explotación, sino cuando una visita del Departamento de Salubridad del Estado acredite que están cumplidas las condiciones de higiene pública.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.