Capítulo IX
De Ganadería (Especiales, abrogada) · arts. 113 a 140
Artículos
- Art. 113Los dueños o encargados de animales deberán ejercer sobre ellos la mayor vigilancia y cuidado para que no causen daños en las…
- Art. 114Los dueños de ganado corriente tienen el deber de ejercer estrecha vigilancia a fin de evitar que animales machos fecunden y…
- Art. 115Toda persona que encuentre en su potrero animales ajenos, los recogerá y dará aviso inmediato a la Autoridad Municipal y a la…
- Art. 116Toda persona que transite con animales dentro de los límites del Estado, deberá ampararlos con una guía de tránsito que expedirá…
- Art. 117Las guías que expidan el Departamento de Agricultura y Ganadería o sus dependencias, se harán por sextuplicado siendo el original…
- Art. 118Los animales que transiten sin el amparo de la guía de tránsito, serán detenidos con la intervención de las Asociaciones…
- Art. 119Se prohibe el tránsito de animales enfermos; si durante aquél, enfermara algún animal será detenida toda la partida quedando…
- Art. 120El Departamento de Agricultura y Ganadería a solicitud de los dueños de ganado en tránsito, intervendrá en el señalamiento de…
- Art. 121Toda persona que transporte ganado por tierra tiene la obligación de dar aviso a la Asociación Local y a la Autoridad Municipal…
- Art. 122Los conductores de ganado están obligados a separar inmediatamente los animales extraños que se juntan a la partida que conducen…
- Art. 123Es obligación de los conductores de ganado dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesen, así como reparar…
- Art. 124Toda persona antes de embarcar animales por ferrocarril o camión tiene obligación de dar aviso a la Asociación Local y a la…
- Art. 125El transporte tanto de carne seca o en cecina, como pieles y demás productos de matanza, deberá ampararse con la guía de tránsito…
- Art. 126La conducción de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiere cortado o borrado de algún modo, dará mérito para suponer al…
- Art. 127Los conductores de pieles, comerciantes, compradores y curtidores, deben tener las que conduzcan, almacenen, vendan o curtan, con…
- Art. 128Los porteadores en general no aceptarán para su transportación animales o pieles si el solicitante no les presenta la…
- Art. 129Toda persona que transite con animales sin ampararse con las guías sanitarias y de tránsito, será sancionada con multa de cien a…
- Art. 130Queda estrictamente prohibido transitar con animal durante la noche conduciéndoles en pie o transportándoles en vehículo sin…
- Art. 131Todo animal que proceda de otra Entidad Federativa, deberá ampararse con guía de tránsito que expedirá exclusivamente la…
- Art. 132A la guía de tránsito expedida por la autoridad competente relativa deberá ajustarse la documentación exigida por las leyes del…
- Art. 133Se consideran como vías pecuarias los caminos, las veredas y en general todas las rutas establecidas por la costumbre, que siguen…
- Art. 134Las vías pecuarias son de utilidad pública y su existencia implica para los propietarios o poseedores de los predios, la…
- Art. 135Solamente el Ejecutivo del Estado por conducto de su Departamento de Agricultura y Ganadería podrá establecer nuevas vías…
- Art. 136No se hará cultivo alguno, cercado o vallado, que impida el libre acceso de los ganados a los abrevaderos de servicio común.
- Art. 137Durante el tránsito de los ganados podrá utilizarse el agua que encuentre en el trayecto; pero tratándose de agua obtenida por…
- Art. 138Los cultivos que se encuentren a los lados de las vías pecuarias y en las inmediaciones de los abrevaderos deberán ser cercados o…
- Art. 139No se hará uso del agua de los abrevaderos con capacidad para este sólo objeto, en regadíos de cultivos.
- Art. 140No pagarán pastos y agua los dueños de los animales que se destinen a trabajos agrícolas, dentro de las propiedades en que…