Capítulo X
De Ganadería (Especiales, abrogada) · arts. 141 a 169
Artículos
- Art. 141Se declaran de interés público, y por lo tanto obligatorios, la prevención y el combate en el estado, de las enfermedades…
- Art. 142Para los efectos de esta Ley se consideran como enfermedades enzoóticas o epizoóticas en forma enunciativa y no limitativa, las…
- Art. 143Es obligatorio para todos los habitantes del Estado presentar denuncia de la existencia, aparición o indicio de cualquier…
- Art. 144Cualquier Autoridad Estatal o Municipal que sepa de la existencia de alguna enfermedad de las enunciadas en el Artículo 142 queda…
- Art. 145Desde el momento que el propietario o encargado note los síntomas de alguna enfermedad contagiosa, debe proceder al aislamiento…
- Art. 146Todo animal cuya muerte haya sido ocasionada por enfermedad infecciosa o causa desconocida deberá ser destruido por su…
- Art. 147Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado un animal atacado por enfermedad…
- Art. 148Los animales que se encontraren muertos y no pudieren ser conocidos sus dueños o poseedores inmediatamente, serán incinerados y…
- Art. 149Toda persona que arroje a un río, arroyo, canal, lago, presa o cualquier otro depósito de agua, algún animal muerto de enfermedad…
- Art. 150En los casos de aparición de una enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisible en los animales y cuando a juicio de los…
- Art. 151Es obligatorio para todos los habitantes de la región declarada oficialmente zona de infección, acatar las disposiciones de la…
- Art. 152El Ejecutivo del Estado está facultado para concertar con las autoridades Federales, los convenios que considere necesarios a…
- Art. 153Todo propietario de ganado tiene la obligación de colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades del…
- Art. 154Queda prohibida la salida del Estado de animales atacados de enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisible o sospechosa de…
- Art. 155Toda persona que movilice animales dentro del Estado, deberá proveerse de una guía sanitaria en la que se especifique: el estado…
- Art. 156Ninguna partida de ganado bovino destinado a la reproducción transitará por los caminos del Estado sin que su conductor lleve…
- Art. 157No podrán entrar al Estado animales procedentes de zonas en las que esté comprobada la existencia de una enfermedad contagiosa…
- Art. 158Toda persona que pretenda introducir al Estado animales procedentes de otras Entidades Federativas, deberá ampararlos con la guía…
- Art. 159El Departamento de Agricultura y Ganadería está facultado para verificar nuevos exámenes médicos y realizar las pruebas…
- Art. 160Queda prohibido el transporte de animales o productos de origen animal sin la guía sanitaria correspondiente. Las empresas…
- Art. 161Se declara obligatoria la vacunación de los animales susceptibles contra: fiebre carbonosa, carbón sintomático, septicemia…
- Art. 162La vacunación deberá ser efectuada preferentemente por médicos veterinarios zootecnistas; en su defecto por los inspectores de…
- Art. 163Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada, a vacunar sus semovientes, las autoridades reunirán el ganado y procederán…
- Art. 164En las campañas sanitarias que se efectúen, sólo podrán utilizarse productos para uso veterinario registrados ante las…
- Art. 165Es obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas oficiales como particulares, extender los certificados de vacunación en…
- Art. 166Cuando se trate de combatir zoonosis, el Ejecutivo a través de su Departamento de Agricultura y Ganadería fijará las normas a…
- Art. 167Los Ayuntamientos de los Municipios que señale el Departamento de Agricultura y Ganadería, con la cooperación de las Asociaciones…
- Art. 168Es obligatorio para todos los propietarios de ganado de los Municipios que señale el Departamento de Agricultura y Ganadería…
- Art. 169El Ejecutivo del estado queda facultado para reglamentar a través de su Departamento de Agricultura y Ganadería, todo lo…