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Artículo 148

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo X

Los animales que se encontraren muertos y no pudieren ser conocidos sus dueños o poseedores inmediatamente, serán incinerados y sepultados como lo dispone el artículo 146 por el propietario o arrendatario del terreno en que se hallaren. Si el animal estuviese abandonado en un camino, sin conocer su dueño o tenedor, el propietario del predio más próximo al lugar en que se encontrase, está en la obligación de incinerarlo o enterrarlo como lo previene el Artículo 146. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y en el 146 será penado con una multa de $100.00 a $500.00. Si posteriormente fuere identificado el dueño o poseedor del animal muerto que se hubiere incinerado o enterrado por un tercero, pagará a éste los gastos que se hubiesen hecho con un recargo de 50%.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 146

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.