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Artículo 167

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo X

Los Ayuntamientos de los Municipios que señale el Departamento de Agricultura y Ganadería, con la cooperación de las Asociaciones Ganaderas locales deberán construir en la Cabecera Municipal un baño garrapaticida. El Departamento de Agricultura y Ganadería determinará en qué otros lugares deben establecerse esta clase de construcciones. Estos baños serán de uso público, cubriendo el propietario del semoviente el valor de las substancias garrapaticidas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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