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Capítulo XI

De Ganadería (Especiales, abrogada) · arts. 170 a 177

Artículos

  • Art. 170Las infracciones y contravenciones a los preceptos de esta Ley, que no constituyen precisamente un delito, se consideran faltas…
  • Art. 171Independientemente de las sanciones ya señaladas específicamente, las faltas o infracciones se castigarán según su importancia…
  • Art. 172En caso de reincidencia en la comisión de infracciones y faltas, el responsable sufrirá la pena o sanción que le corresponda…
  • Art. 173En los casos no especificados por esta Ley, las sanciones pecuniarias a que la misma se refiere, serán fijadas por el…
  • Art. 174Las sanciones impuestas por infracciones a la presente Ley serán hechas efectivas por las Delegaciones de Hacienda del Estado…
  • Art. 175Al imponer una sanción, el Departamento de Agricultura y Ganadería dará aviso inmediato a la Delegación de Hacienda que…
  • Art. 176Contra las sanciones impuestas, los interesados podrán hacer valer la reconsideración administrativa ante el Ejecutivo del…
  • Art. 177Presentada que sea la solicitud de reconsideración, la autoridad sancionadora la enviará desde luego, con su informe sobre el…