Presentada que sea la solicitud de reconsideración, la autoridad sancionadora la enviará desde luego, con su informe sobre el particular, al Ejecutivo del Estado, quien resolverá sin ulterior tramitación y dentro del término de quince días con vista del referido informe y de las pruebas que se hubieren aportado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Consecuentemente a partir de la fecha de vigencia, queda abrogada la Ley de Ganadería del Estado de Jalisco de 28 de diciembre de 1939.
TERCERO.- Se concede un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la misma a fin de que los ganaderos del Estado cumplan con la obligación de asociarse en los términos del Capítulo IV de la Ley.
CUARTO.- En los Municipios en que no se haya constituido Asociación Ganadera Local, desempeñarán sus funciones de oficina dependiente del Departamento de Agricultura y Ganadería y el Ayuntamiento correspondiente, entretanto se constituye la Asociación.
QUINTO.- Se concede un plazo de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley para que las explotaciones ganaderas que vienen funcionando cumplan con lo establecido por el artículo sexto de la misma.
SEXTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para que reglamente esta Ley.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Guadalajara, Jal., a 29 de marzo de 1962 Diputado Presidente Dr. Enrique Salgado Vega Diputado Secretario Lic. Laura Rosales Arreola Diputado Secretario Lic. Sergio Corona Blake Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los dos días al mes de abril de mil novecientos sesenta y dos.
JUAN GIL PRECIADO El Secretario General de Gobierno Lic. José de Jesús Limón LEY DE GANADERIA DEL ESTADO DE JALISCO APROBACION: 29 DE MARZO DE 1962.
PUBLICACION: 3 DE ABRIL DE 1962.
VIGENCIA: 3 DE MAYO DE 1962.
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