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Artículo 128

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo IX

Los porteadores en general no aceptarán para su transportación animales o pieles si el solicitante no les presenta la documentación que acredite la propiedad, así como las guías sanitarias y de tránsito. En caso de contravención a lo establecido en este precepto, los porteadores serán sancionados en los términos establecidos por el artículo siguiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.