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Artículo 138

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo IX

Los cultivos que se encuentren a los lados de las vías pecuarias y en las inmediaciones de los abrevaderos deberán ser cercados o protegidos por cuenta de sus respectivos propietarios, quedando sin responsabilidad el propietario de ganados, por los daños que en el tránsito de ellos, para abrevar, causen en terrenos no cercados o protegidos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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