Capítulo IIJERARQUÍA DE LA MOVILIDAD
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · arts. 21 a 31
Artículos
- Art. 211. Las personas peatonas tendrán derecho de preferencia sobre cualquier otro sujeto de la movilidad en los siguientes espacios…
- Art. 221. La personas peatonas, al transitar en la vía pública, deberán observar las siguientes disposiciones: I. No invadir ni…
- Art. 231. Las personas peatonas tienen prohibido lo siguiente: I. Transitar, jugar o de cualquier forma ocupar la vía pública por donde…
- Art. 241. Además de los derechos previstos en la Ley, las personas ciclistas tendrán los siguientes: I. Transitar en las vías públicas…
- Art. 251. Es obligación de las personas ciclistas para poder hacer uso de las vías públicas en el Estado, cumplir con las siguientes…
- Art. 261. Son obligaciones de las personas usuarias de vehículos de movilidad no motorizados: I. Respetar en sus derechos a todas las…
- Art. 271. Además de los derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público previstas en el artículo 44 de la Ley, se…
- Art. 281. Se prohíbe a las personas usuarias del servicio de transporte público en su su clasificación de masivo y colectivo: I. Fumar…
- Art. 291. Los derechos de las personas automovilistas y personas operadoras de vehículos particulares son: l. Desplazarse y transitar en…
- Art. 301. Las obligaciones de las personas automovilistas y personas operadoras de vehículos particulares son: I. Respetar a las…
- Art. 311. Las personas prestadoras del servicio de transporte público además de lo previsto en el artículo 242 de la Ley y conforme a la…