1. Se prohíbe a las personas usuarias del servicio de transporte público en su su clasificación de masivo y colectivo:
I. Fumar, consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos en el interior de las unidades o en las instalaciones propias del servicio;
II. Accionar sin causa justificada los dispositivos de emergencia;
III. Invadir las vías, carriles confinados, o los túneles por donde circulen las unidades;
IV. Poner obstáculos al cierre de las puertas o tratar de abrirlas;
V. Rebasar o cruzar el señalamiento horizontal de seguridad marcados en los bordes de los andenes, excepto para ascenso o descenso de la unidad;
VI. Arrojar objetos a las vías públicas o al exterior por las puertas y ventanas;
VII. Hacer funcionar dentro de las instalaciones o vehículos, aparatos de radio u otros objetos sonoros o que produzcan molestias a terceros;
VIII. Transportar materiales flamables o corrosivos de fácil combustión o mal olientes que pongan en peligro la seguridad o comodidad de las personas usuarias;
IX. Transportar objetos que interrumpan, limiten el movimiento o causen molestias a las demás personas usuarias, con excepción de las áreas de carga destinadas para tal objeto;
X. Transportar animales, excepto perros guía debidamente entrenados;
XI. Ejercer el comercio al interior de las unidades, en las estaciones y sus zonas de acceso;
XII. Pedir la bajada a la persona operadora por la puerta delantera y llevar a cabo la misma, con excepción de las personas que cuenten con alguna discapacidad, mujeres embarazadas o personas de la tercera edad, bajo todas las medidas de precaución y seguridad. Debiendo observar lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento; y XIII. Las demás que se señalen en la Ley, y en los demás ordenamientos legales aplicables.