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Artículo 31

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Tercero. PERSONAS USUARIAS DEL SISTEMA DE MOVILIDAD › Capítulo II. JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD

1. Las personas prestadoras del servicio de transporte público además de lo previsto en el artículo 242 de la Ley y conforme a la Norma General de Carácter Técnico correspondiente, están obligados a acatar las disposiciones siguientes:

I. Tener en un lugar visible del interior de la unidad, el Itinerario esquemático, horario autorizado, tarifa por persona pasajera, número de las placas, constancia de la última Revista Mecánica, capacidad máxima de personas pasajeras y cuadros conteniendo la prohibición expresa de fumar y escupir;

II. Llevar exteriormente, al frente de la unidad, en forma legible e iluminado por la noche, un rótulo que contenga el número de Ruta, así como el origen y destino del mismo;

III. Llevar exteriormente impreso, al frente y en la parte posterior de la unidad, el Número Económico que le asigne la Secretaría, el cual tendrá el tamaño adecuado que permita su inmediata identificación;

IV. Conservar libres de toda clase de obstáculos los cristales frontal y laterales en el espacio que ocupa la persona operadora;

V. Contar con extintor contra incendio, cuyo modelo apruebe la Secretaría;

VI. Contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia en el Itinerario, luces de abanderamiento y botiquín con el instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios en caso de Siniestro de Tránsito;

VII. Identificar con calcomanía alusiva los asientos reservados, que en su caso puedan ser ocupados por las personas con discapacidad, mujeres embarazadas o personas de la tercera edad;

VIII. Implementar el botón de auxilio en las unidades;

IX. Deberán contar en todos sus vehículos con los cuales prestan el servicio público de transporte de personas pasajeras en su clasificación de colectivo, con el dispositivo que se conoce técnicamente como regulador de velocidad;

X. En las unidades del servicio público de Transporte Colectivo, deberán instalar luces interiores y exteriores en color rojo coordinadas con el odómetro, con la finalidad de que éstas se enciendan cuando se rebase la velocidad establecida en la concesión; y XI. Instalar letreros del regulador de velocidad en el interior de las unidades, de acuerdo a lo establecido en la Norma General de Carácter Técnico. 2. Para efectos de lo dispuesto en el 385 numeral 1 fracción III de la Ley, serán considerados requisitos necesarios para circular los establecidos en las fracciones IX, X y XI del presente artículo. 3. Las características de los vehículos para la prestación del servicio de transporte público quedarán definidas en la Norma General de Carácter Técnico. 4. Los prestadores del servicio de Taxi con Sitio o Radiotaxi, deberán:

I. Tener en un lugar visible del interior de la unidad la Tarifa autorizada, número de las placas, tarjeta de circulación y constancia de la última Revista Mecánica;

II. Llevar exteriormente al frente del vehículo en forma legible e iluminado por la noche, un rótulo que contenga el número de matriz o Derivación de adscripción y número de taxi;

III. Llevar impreso en el exterior del vehículo el Número Económico que le asigne la Secretaría, el cual tendrá el tamaño adecuado que permita la inmediata identificación de acuerdo a la Norma General de Carácter Técnico;

IV. Utilizar los colores que determine la Norma General de Carácter Técnico y el título de concesión;

V. Conservar libres de toda clase de aditamentos que impidan la visibilidad en los cristales frontal y laterales en el espacio de la persona operadora;

VI. Contar con extintor contra incendio, cuyo modelo apruebe la Secretaría; y VII. Contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia, llanta de refacción, luces de abanderamiento y un botiquín con instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios en caso de Siniestro de Tránsito. 5. Las unidades que prestan servicio de transporte público deberán cumplir todas las condiciones derivadas de la Norma General de Carácter Técnico.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.