1. Las personas peatonas tendrán derecho de preferencia sobre cualquier otro sujeto de la movilidad en los siguientes espacios públicos:
I. Los pasos o zonas peatonales con señalamientos específicos;
II. En todas las esquinas y cruceros, aun y cuando no estén señalados;
III. En áreas de tránsito peatonal escolar, de iglesias, centros comerciales, hospitales, plazas o lugares de concentración masiva;
IV. Al cruzar la vía cuando habiéndole correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del Semáforo, no alcancen a cruzar;
V. En las vías cuando transiten en formación de desfiles, filas escolares o comitivas organizadas;
VI. Al transitar por la banqueta o área peatonal cuando alguna persona conductora deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento público o privado, calle privada; y VII. Los demás que se señalen en la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. 2. Las personas peatonas tendrán derecho a transitar todas las vías públicas, aprovechando la infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad, con excepción de aquellos espacios de tránsito exclusivo para otras personas usuarias del sistema de movilidad, o que existan señalamientos que restrinjan el paso para las personas peatonas.