Capítulo IIDel Consejo Electoral del Estado
Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada) · arts. 45 a 55
Artículos
- Art. 45El Consejo Electoral del Estado es el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de…
- Art. 46El Consejo Electoral del Estado reside en la capital de la Entidad y se integrará con: I. Un presidente, que será el Secretario…
- Art. 47‑ A más tardar el día catorce de septiembre del año anterior a la elección, el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, y…
- Art. 48El Consejo Electoral del Estado iniciará sus funciones, a más tardar, el día veinte de septiembre del año anterior a la elección…
- Art. 49A partir de la fecha señalada en el artículo anterior y hasta la terminación del proceso electoral, el Consejo Electoral del…
- Art. 50Los partidos políticos, en todo tiempo, podrán revocar y substituir a sus representantes acreditados ante el Consejo Electoral…
- Art. 51Para toda sesión del Consejo Electoral del Estado, los consejeros serán citados, cuando menos, con veinticuatro horas de…
- Art. 52El Director General del Registro Estatal de Electores podrá asistir a las sesiones del Consejo Electoral del Estado con voz, pero…
- Art. 53El Consejo Electoral del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Registrar en el Estado, a los partidos políticos nacionales…
- Art. 54El Presidente del Consejo Electoral del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Preparar el calendario de sesiones…
- Art. 55Corresponden al Secretario del Consejo Electoral del Estado las siguientes atribuciones: I. Preparar el orden del día de las…