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Artículo 49

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

A partir de la fecha señalada en el artículo anterior y hasta la terminación del proceso electoral, el Consejo Electoral del Estado deberá sesionar cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su presidente. Concluido el proceso, entrará en receso, pero se reunirá si fuera convocado en los términos de esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.