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Artículo 48

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

El Consejo Electoral del Estado iniciará sus funciones, a más tardar, el día veinte de septiembre del año anterior a la elección, con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la forma como quedó integrado y su domicilio legal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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