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Artículo 47

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

‑ A más tardar el día catorce de septiembre del año anterior a la elección, el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, y los partidos políticos registrados en el Estado, deberán acreditar a sus representantes ante el Presidente del Consejo Electoral del Estado, el cual, dentro del mismo plazo, deberá designar al secretario; “si no lo hicieren, hasta que concluya el término del registro de candidatos previsto en el Art. 121 de esta Ley, los partidos políticos no formarán parte de este organismo electoral durante el proceso electoral de que se trate”.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.