El Consejo Electoral del Estado reside en la capital de la Entidad y se integrará con:
I. Un presidente, que será el Secretario General de Gobierno o la persona que éste designe;
II. Un secretario, que será designado por el presidente;
III. Dos representantes del Poder Legislativo, que serán diputados en funciones, los cuales serán designados por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso; y IV. Un representante de cada uno de los partidos políticos registrados en el Estado, que hubiere obtenido hasta el tres por ciento de la votación inmediata anterior para Diputados por el principio de mayoría relativa, que tendrá un voto.
Cada partido que hubiese obtenido más del tres por ciento de la votación total del Estado tendrá derecho a tantos votos como veces contenga en su porcentaje el tres por ciento de la votación referida.
Ningún partido político tendrá derecho a representar más de dieciséis votos.
Los integrantes del Consejo Electoral del Estado tienen carácter de consejeros, con voz y voto. En la sesión de su instalación, se hará la determinación del número de votos que corresponden a cada partido, durante el proceso electoral de que se trate.