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Artículo 53

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

El Consejo Electoral del Estado tendrá las siguientes funciones:

I. Registrar en el Estado, a los partidos políticos nacionales que tengan derecho a participar en las elecciones locales, en los términos que establece esta Ley;

II. Registrar los programas y plataforma electoral mínima de los partidos políticos, y vigilar su cumplimiento en la realización de las campañas, de acuerdo a los términos prescritos por esta Ley;

III. Resolver sobre las consultas y controversias que le presenten los ciudadanos y partidos políticos registrados, relativas al funcionamiento de los organismos electorales y demás asuntos de su competencia;

IV. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral, y de especial manera los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos y miembros;

V. Aprobar, y en su caso, registrar los convenios de coalición que celebren los partidos políticos en los términos de esta Ley;

VI. Aprobar y publicar, antes del día catorce de octubre del año anterior a la elección, la división del territorio del Estado en distritos y secciones electorales, ajustándose a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado;

VII. Aprobar y publicar el número, ámbito y magnitud de la o las circunscripciones plurinominales, para cada elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. Publicar la integración y domicilio legal de las Comisiones Distritales y Municipales electorales, dentro de los cinco días posteriores a su instalación;

IX. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los organismos electorales;

X. Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Disponer la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Electores, en los términos señalados por esta Ley;

XII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que integran las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, así como los representantes de partido y candidatos;

XIII. Registrar concurrentemente con las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, candidaturas de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa y planillas de munícipes, respectivamente;

XIV. Registrar las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

XV. Registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado;

XVI. Efectuar el cómputo electoral de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y aplicar la fórmula correspondiente, para la distribución de curules entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de la votación requerida para tener ese derecho, y comunicarlo al Congreso del Estado;

XVII. Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, expedir y registrar la constancia de mayoría de votos correspondientes;

XVIII. Expedir las constancias de mayoría de la elección de diputados y munícipes, informando al Congreso del Estado sobre los registros que se hayan efectuado, así como los casos de negativa; igualmente, remitir copia de las resoluciones que sobre esas materias dicte el Tribunal de lo Contencioso Electoral;

XIX. Efectuar la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje de la votación requerida por la Constitución Política del Estado y por esta Ley, en el municipio respectivo y expedir la constancia de asignación correspondiente a los diversos partidos políticos;

XX. Remitir al Congreso del Estado, o a la Diputación Permanente, la documentación electoral correspondiente y un informe detallado sobre los hechos que puedan influir en la calificación de la elección de Diputados, Munícipes y Gobernador;

XXI. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten;

XXII. Substanciar y resolver el recurso que le corresponde;

XXIII. Aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones previstas en esta ley; y XXIV. Las demás que esta Ley le señale.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.