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Artículo 55

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo II. Del Consejo Electoral del Estado

Corresponden al Secretario del Consejo Electoral del Estado las siguientes atribuciones:

I. Preparar el orden del día de las sesiones;

II. Levantar las actas de las sesiones;

III. Auxiliar al Presidente del Consejo Electoral del Estado en la ejecución de los acuerdos que se emitan en sesiones de este organismo;

IV. Elaborar los dictámenes correspondientes, que deban someterse a la consideración de los integrantes del Consejo Electoral del Estado, en los asuntos que sean de su competencia;

V. Proveer lo necesario, a fin de que se hagan las publicaciones que establece esta Ley y las que se determinen por acuerdo expreso del Consejo Electoral del Estado;

VI. Llevar el registro de partidos políticos, así como el de convenios de coalición y frentes, expidiendo las copias certificadas que se desprendan de estos registros;

VII. Llevar el registro de los comisionados de los partidos políticos que se hayan acreditado ante los organismos electorales del Estado;

VIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y comisionados;

IX. Recabar las actas de sesiones y demás documentos relativos a la actuación de las Comisiones Distritales y Municipales Electorales;

X. Proveer al Consejo Electoral del Estado, así como a los demás organismos electorales, de los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Proponer los proyectos sobre el diseño para la impresión de las formas de la documentación electoral y ejecutar los acuerdos que en ese sentido determine el Consejo Electoral, sobre la impresión y distribución de las mismas;

XII. Recibir las solicitudes de registro de candidatos que competan al Consejo Electoral del Estado, así como recibir supletoriamente las que correspondan a otros organismos electorales en los términos de esta Ley, informando sobre los mismos, a la brevedad posible, tanto a las Comisiones Distritales como a las Comisiones Municipales Electorales correspondientes;

XIII. Promover y coordinar la capacitación de los funcionarios electorales;

XIV. Recibir los recursos que se interpongan contra actos o acuerdos que dicte el Consejo Electoral del Estado, para su substanciación; y en su caso, remitir al Tribunal de lo Contencioso Electoral las inconformidades que se presenten ante este organismo electoral;

XV. Integrar los expedientes con la documentación necesaria que se requiera, a fin de que el Consejo Electoral del Estado realice los cómputos y haga las asignaciones a que se refiere esta Ley;

XVI. Organizar y manejar el archivo del Consejo Electoral y elaborar las estadísticas electorales de cada una de las elecciones que se celebren en el Estado; y XVII. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Electoral del Estado o por su Presidente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.