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Capítulo IIDe los periodos electorales

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada) · arts. 13 a 26

Artículos

  • Art. 13Las elecciones que se verifiquen en el Estado serán de tres clases: Locales, que tienen por objeto la elección de munícipes…
  • Art. 14La elección de munícipes y alcaldes se verificará todos los años el segundo domingo de Diciembre en la cabecera de cada…
  • Art. 15La elección de diputados propietario y suplente por cada distrito, se verificará en la cabecera de cada una de sus…
  • Art. 16La elección de gobernador e insaculados se verificará en la cabecera de cada municipalidad del Estado el cuarto domingo de…
  • Art. 17Los Ayuntamientos se renovarán por mitad todos los años, siguiéndose el orden establecido de que en la elección se renueven…
  • Art. 18Sólo se harán elecciones extraordinarias fuera de los días que designan los artículos anteriores: I. Cuando no haya habido…
  • Art. 19Cuñando por motivo de algún trastorno público no tuviere libertad la mayoría de las municipalidades de un distrito, a juicio del…
  • Art. 20También habrá elecciones extraordinarias: I. Cuando se declare nula la elección de una municipalidad o de una comisaría, relativa…
  • Art. 21Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se cubrirán por el insaculado que nombre el congreso, según el art. 27 de la…
  • Art. 22Las faltas absolutas de un diputado propietario o suplente, o de un insaculado, se cubrirán haciendo nueva elección, pero…
  • Art. 23Las faltas absolutas de un munícipe, comisario o alcalde, se cubrirán llamando de entre los ciudadanos que hayan obtenido votos…
  • Art. 24Las faltas temporales de los funcionarios propietarios que tengan suplentes se cubrirán por éstos.
  • Art. 25Los suplentes de los munícipes entrarán a desempeñar las funciones del propietario que falta, sea cual fuere, por el orden de su…
  • Art. 26La convocación a elecciones extraordinarias sólo puede hacerse por el Congreso o por la Comisión permanente, si éste no estuviere…