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Artículo 15

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los periodos electorales

La elección de diputados propietario y suplente por cada distrito, se verificará en la cabecera de cada una de sus municipalidades el tercer domingo de Noviembre y se repetirá cada dos años en el mismo día.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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