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Artículo 22

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los periodos electorales

Las faltas absolutas de un diputado propietario o suplente, o de un insaculado, se cubrirán haciendo nueva elección, pero entrando el diputado suplente a ejercer sus funciones, si la falta fuere del propietario, entre tanto éste se elige.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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