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Artículo 25

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los periodos electorales

Los suplentes de los munícipes entrarán a desempeñar las funciones del propietario que falta, sea cual fuere, por el orden de su nombramiento. Lo mismo debe decirse de los suplentes de los alcaldes en los lugares en donde hubiere más de uno de estos funcionarios.

Un diputado suplente lo es tan solo del propietario del distrito en que ambos fueron nombrados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.