Sólo se harán elecciones extraordinarias fuera de los días que designan los artículos anteriores:
I. Cuando no haya habido elecciones ordinarias en una municipalidad o comisaría, si se trata de los munícipes o alcaldes de la primera o de comisario de la segunda.
II. Cuando no haya habido elecciones en ninguna de las municipalidades de un distrito, si se trata de los diputados propietario y suplente que deben representarlo.
III. Cuando no haya habido elección en ninguna de las municipalidades del Estado, si se trata del Gobernador e insaculados.
Según los distintos casos que se presenten conforme a este artículo, las elecciones extraordinarias que se manden celebrar serán locales, de distrito o generales.