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Artículo 18

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los periodos electorales

Sólo se harán elecciones extraordinarias fuera de los días que designan los artículos anteriores:

I. Cuando no haya habido elecciones ordinarias en una municipalidad o comisaría, si se trata de los munícipes o alcaldes de la primera o de comisario de la segunda.

II. Cuando no haya habido elecciones en ninguna de las municipalidades de un distrito, si se trata de los diputados propietario y suplente que deben representarlo.

III. Cuando no haya habido elección en ninguna de las municipalidades del Estado, si se trata del Gobernador e insaculados.

Según los distintos casos que se presenten conforme a este artículo, las elecciones extraordinarias que se manden celebrar serán locales, de distrito o generales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.