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Artículo 20

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo II. De los periodos electorales

También habrá elecciones extraordinarias:

I. Cuando se declare nula la elección de una municipalidad o de una comisaría, relativa a munícipes, comisarios o alcaldes.

II. Cuando se declare nula la elección de la mayoría de las municipalidades que han votado en la de diputados, insaculados o gobernador.

III. Por muerte, renuncia o inhabilidad, declarad por quien corresponda, de un diputado o de un insaculado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.