Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Capítulo VDiscusiones

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco · arts. 154 a 175

Artículos

  • Art. 1541. Los diputados y las diputadas no pueden ser reconvenidos por la manifestación de ideas en el ejercicio de sus funciones.
  • Art. 1551. La discusión o debate es el acto por el cual el Congreso del Estado delibera acerca de los asuntos a fin de determinar si…
  • Art. 1561. El uso de la tribuna del Congreso del Estado corresponde exclusivamente a los diputados y las diputadas, así como al…
  • Art. 1571. El Presidente somete a discusión los dictámenes, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si…
  • Art. 1581. Si hay discusión, el Presidente forma una lista en la que inscriba máximo a tres oradores que deseen hablar a favor y hasta…
  • Art. 1591. Cuando algún diputado o diputada de los inscritos, no esté en la sesión en el momento en que le corresponde intervenir, pierde…
  • Art. 1601. Los integrantes de la comisión y los autores de la iniciativa dictaminada, pueden hacer uso de la palabra en la discusión del…
  • Art. 1611. Los diputados y las diputadas no inscritos en la lista de oradores, sólo pueden pedir la palabra para rectificar hechos…
  • Art. 1621. Ningún diputado o diputada que esté en el uso de la palabra puede ser interrumpido, salvo por moción de orden del Presidente…
  • Art. 1631. Los diálogos están prohibidos. 2. Para interpelar al orador se requiere autorización del Presidente y anuencia del orador. 3.…
  • Art. 1641. Durante el debate se puede pedir se observen las disposiciones de la ley, mediante una moción de orden. Quien presente la…
  • Art. 1651. El Presidente, a solicitud de un diputado o diputada, puede detener un debate cuando: I. Se solicite que la comisión…
  • Art. 1661. Iniciada la discusión, solo puede suspenderse por: I. Desintegración del quórum; II. Moción suspensiva; o III. Desórdenes en…
  • Art. 1671. La moción suspensiva puede pedirla cualquier diputado o diputada, sin que pueda interrumpirse al orador en turno. Si se…
  • Art. 1681. Los oradores enviados por el Gobernador del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o los ayuntamientos pueden…
  • Art. 1691. Una vez que intervengan los oradores inscritos y los mencionados en el artículo anterior, tanto en lo general como en lo…
  • Art. 1701. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan deben indicar los artículos que deseen…
  • Art. 1711. En la discusión en lo particular, pueden presentarse otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión…
  • Art. 17255 1. Cuando un dictamen se apruebe en lo general y no exista discusión en lo particular, se tiene por aprobado sin necesidad de…
  • Art. 1731. Si un dictamen consta de más de cien artículos, se discute parcialmente por libros, títulos, capítulos o secciones en que el…
  • Art. 1741. Cuando un dictamen tenga voto particular anexo se atenderá a lo siguiente: I. Si el voto particular es total y el dictamen es…
  • Art. 1751. Lo dispuesto por este capítulo se aplica en lo conducente a las demás discusiones que se presenten en las sesiones y en las…