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Artículo 170

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Octavo. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO › Capítulo V. Discusiones

1. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan deben indicar los artículos que deseen debatir y sólo sobre esos artículos se efectúa el debate. 2. Los artículos que no se reserven para debate son declarados aprobados por el Presidente conforme a esta ley. 3. Agotada la discusión de los artículos debatidos se someten a votación por la Asamblea para que sean declarados aprobados con o sin modificación, o rechazados definitivamente. 4. En su caso, la Asamblea puede regresar el asunto a comisión para que presente un nuevo dictamen, exclusivamente sobre la materia de los artículos rechazados, cuando así sea necesario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.