Capítulo SextoDe las Juntas Computadoras
Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada) · arts. 40 a 49
Artículos
- Art. 40En las elecciones de Munícipes, las Juntas Computadoras se reunirán en el salón de sesiones del Ayuntamiento el domingo siguiente…
- Art. 41Si la elección es de Diputados o Gobernador, la Junta Computadora estará compuesta de los Presidentes de las Casillas Electorales…
- Art. 42Cuando no pudiere concurrir alguno de los Presidentes de Casilla a la Junta Computadora mandará el expediente electoral: si es de…
- Art. 43Antes de hacer el cómputo de los votos emitidos en un expediente electoral, la Mesa hará constar: I. Que el expediente está…
- Art. 44En seguida, la Mesa de la Junta Computadora comenzará por hacer el cómputo de los votos emitidos. Uno de los escrutadores leerá…
- Art. 45Terminados los escrutinios de que hablan los artículos anteriores, se publicará en el periódico Oficial del Estado y por medio de…
- Art. 46La Junta Computadora, al revisar cada expediente electoral, mandará que se consignen a la Autoridad Judicial competente, las…
- Art. 47En caso de que al revisarse los expedientes relativos, apareciere que dos o más candidatos obtuvieron el mismo número de votos…
- Art. 48La Junta Computadora de votos se abstendrá de calificar los vicios que encuentre en los expedientes electorales o en los votos…
- Art. 49Los Secretarios de las Juntas Computadoras expedirán las copias certificadas que les solicitaren los representantes de los…