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Artículo 46

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Sexto. De las Juntas Computadoras

La Junta Computadora, al revisar cada expediente electoral, mandará que se consignen a la Autoridad Judicial competente, las reclamaciones que se hayan presentado ante las casillas o ante ella misma y que importen la comisión de un delito, para que dicha Autoridad proceda como corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.