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Artículo 49

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Sexto. De las Juntas Computadoras

Los Secretarios de las Juntas Computadoras expedirán las copias certificadas que les solicitaren los representantes de los partidos o de los candidatos independientes, relativas al resultado del escrutinio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.