Sección SegundaDe las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · arts. 54 a 62
Artículos
- Art. 54Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán mediante decreto expedido por el Titular del Ejecutivo del…
- Art. 54 BisLa autoridad que conozca de la propuesta del artículo anterior, resolverá sobre la viabilidad de la misma y notificará de ello al…
- Art. 55Para la expedición de las declaratorias deberá realizarse el programa de aprovechamiento con los estudios técnicos que lo…
- Art. 56Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales…
- Art. 57Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, por una sola vez, y se inscribirán o…
- Art. 58Una vez decretada y delimitada un área natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y, en su caso, se podrán aumentar…
- Art. 58 BisEn caso de áreas naturales protegidas, que hubiesen registrado un incendio; no podrá ser cambiado el uso de suelo en las…
- Art. 59En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaren la…
- Art. 59 BisLa explotación de recursos en áreas naturales protegidas deberá ser realizada únicamente por los propietarios o posesionarios de…
- Art. 60El gobierno del estado y los gobiernos municipales, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la…
- Art. 60 BisUna vez decretada y delimitada un área natural protegida, la autoridad municipal podrá constituir un Comité Técnico, que…
- Art. 61Los programas de aprovechamiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, deberán contener, por lo…
- Art. 62Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles…