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Artículo 58

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo I. De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas › Sección Segunda. De las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas

Una vez decretada y delimitada un área natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y, en su caso, se podrán aumentar las restricciones de usos del suelo por la autoridad que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen para aumentar su extensión o para aumentar las restricciones de usos del suelo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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