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Artículo 60 Bis

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo I. De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas › Sección Segunda. De las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas

Una vez decretada y delimitada un área natural protegida, la autoridad municipal podrá constituir un Comité Técnico, que coadyuvará en el cumplimiento de los objetivos y acciones contenidas en el Programa de Aprovechamiento respectivo.

El Comité se integrará en los términos que disponga la autoridad correspondiente, sus integrantes durarán en el cargo el tiempo que ésta determine y no percibirán remuneración alguna, por tanto no tendrán relación laboral con la autoridad por virtud de su encargo dentro del Comité.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.