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Artículo 54

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo I. De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas › Sección Segunda. De las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas

Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán mediante decreto expedido por el Titular del Ejecutivo del Estado; las áreas naturales protegidas de competencia municipal se establecerán mediante iniciativa del municipio correspondiente y decreto del Congreso del Estado. Las declaratorias se harán conforme a éste y los demás ordenamientos aplicables.

Únicamente los ciudadanos mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, podrán proponer la declaratoria de alguna área natural protegida, solicitando formalmente la intervención del Titular del Ejecutivo del Estado o del gobierno municipal de que se trate, según corresponda.

La propuesta deberá constar de cuando menos los siguientes elementos: 28 a) Nombre y domicilio del solicitante; b) Ubicación del área solicitada; c) Exposición de hechos que la justifiquen; y d) Domicilio de los propietarios o legítimos posesionarios de los terrenos del área solicitada, si lo conociere.

A la solicitud se deberán acompañar los documentos que acrediten los elementos referidos en este artículo

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.