Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 59 Bis

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo I. De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas › Sección Segunda. De las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas

La explotación de recursos en áreas naturales protegidas deberá ser realizada únicamente por los propietarios o posesionarios de los predios, a su vez, el aprovechamiento de estas áreas deberá de ser realizado preferentemente por los dueños o posesionarios de los predios, lo anterior en concordancia con su respectivo programa de aprovechamiento.

En el caso de que el propietario o poseedor de cualquier superficie dentro de un Área Natural Protegida sea una persona jurídica, no podrá tener algún objeto social que le permita realizar cualquier tipo de actividad que vaya en contra de la conservación y protección de dichas áreas.

Cuando por incapacidad económica o técnica los dueños o posesionarios legítimos no pudieren explotar personalmente los recursos del área natural protegida, deberá otorgarse el permiso correspondiente a quien los mismos propongan para ese fin, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.