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Artículo 59

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Segundo. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS › Capítulo I. De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas › Sección Segunda. De las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas

En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente ley, las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y su programa de aprovechamiento.

El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación y aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

El gobierno del estado o los gobiernos municipales, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrán ordenar la cancelación o renovación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, que hubiese sido otorgado de conformidad al ámbito de su competencia, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

En el caso de áreas naturales protegidas de carácter federal, deberá sugerirle a la federación lo conducente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.