Capítulo IDe la división de las Municipalidades, Juntas Empadronadoras y Censo Electoral
Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada) · arts. 1 a 10
Artículos
- Art. 1Inmediatamente que se publique esta ley, los Gobernadores del os Estados y del Distrito Federal, dispondrán que la autoridad…
- Art. 2La misma autoridad nombrará en seguida tres empadronadores por cada sección, los que formarán el censo electoral de ella…
- Art. 3Para ser empadronador se necesita ser ciudadano mexicano en el ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, ser…
- Art. 4Las personas nombradas empadronadores tendrán obligación de desempeñar ese cargo, y no podrán excusarse de él sino por causa…
- Art. 5Los padrones del censo electoral tendrán para la debida identificación los siguientes datos: I. El número de la sección, el…
- Art. 6A los diez días de publicada esta ley, la autoridad municipal publicará el padrón del censo electoral en el periódico oficial del…
- Art. 7Todo ciudadano vecino de un Distrito Electoral o representante de un partido político o de algún candidato independiente de todo…
- Art. 8Si la resolución fuere adversa al reclamante o se opusiere a ella algún interesado, la autoridad municipal remitirá en el acto el…
- Art. 9Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior y la substanciación de ellas no estarán sujetas a ninguna formalidad ni…
- Art. 10La autoridad municipal publicará el padrón electoral en su Municipalidad, el domingo 15 de octubre próximo.