Inmediatamente que se publique esta ley, los Gobernadores del os Estados y del Distrito Federal, dispondrán que la autoridad municipal, en los lugares donde la hubiere, o, en su defecto, la que la substituya, divida su Municipalidad en secciones numeradas progresivamente, cada una de las cuales deberá comprender, según la densidad de la población, de 500 a 2,000 habitantes. Si hubiere alguna fracción de menos de 500 habitantes, se agregará a la sección más inmediata.
Artículo 1
Ley Electoral para el Congreso Constituyente (1916 (Electorales, abrogada)· Capítulo I. De la división de las Municipalidades, Juntas Empadronadoras y Censo Electoral
Conexiones dentro de la misma norma
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